Propuesta de cambios de colectivos de Guanajuato al borrador de la Ley de Víctimas estatal

Captura Ley víctimas GTOSugerencias de inclusión de los colectivos de víctimas del estado al borrador de la Ley de Víctimas del estado de Guanajuato (LVGTO) (comparativo con Ley general de Víctimas o LGV)

Análisis general y artículo por artículo con base en insumos de: Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C.; El Laboratorio de Innovación para la Paz, A.C. y análisis comparativo de Dr. Fabrizio Lorusso (Universidad Iberoamericana León). Baja aquí el PDF de la propuesta para la Ley De Víctimas estatal, planteada por los colectivos de familiares de personas desaparecidas Guanajuato (A tu encuentro, Justicia y esperanza). Sigue leyendo más abajo o en Scribd en seguida.

Puntos generales o válidos para todo el texto de la LVGTO:

  • Sustituir los verbos “podrá” con “deberá” para no limitar derechos y prerrogativas: “deberá” implica mayor protección (pro persona) en muchos artículos de la Ley (por ejemplo en el art. 13 LVGTO, segundo renglón; art. 18 renglón 5; art. 24 poner “deberán cubrirse con cargo al Fondo Estatal”, ya que de verdad no es ya oportuno prever discrecionalidad, usando siempre el verbo “poder”, cuando se trata de apoyos para reparación u atención a víctimas, aunque a veces hasta la LGV lo haga; hay que mejorarla y no aumentar la discrecionalidad potencial;

 

  • Que se explicite en la Ley que existen impactos diferenciados en niños, niñas, adolescentes y mujeres. 

 

  • Importante: Revisar el proceso de reconocimiento de la calidad de víctimas: es importante que sea explícita la facultad de la Comisión Estatal para otorgar el reconocimiento de víctimas a las personas que lo soliciten sin que un tercero lo valide, por ejemplo, la fiscalía; el proceso en muchos estados se ha burocratizado y enfrascado, así que debería ser lo más fluido y fácil posible

 

  • No se puede eliminar el Sistema Estatal de Atención a Víctimas como sucede en la LVGTO (es una herramienta importante de coordinación política y administrativa, y de rendición de cuentas y resolución de problemas). Se sugiere reintegrar todo el capítulo sexto de la LGV sobre el Sistema (estatal) de atención a víctimas.

Se recomienda atender la recomendación de la Procuraduría de Derechos Humanos del Estado de Guanajuato en materia de diseño e implementación de un Sistema Estatal de Atención a Víctimas (o figura semejante) que emule el de entidades federativas como la Ciudad de México o Coahuila, que son buenos ejemplos de coordinación interinstitucional para desplegar acciones conjuntas en la materia.

El Sistema debe estar integrado (según la LGV) por estas instituciones (en los estados, sus equivalentes u homólogos):

Artículo 82. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados, incluyendo en su caso las instituciones homólogas en los ámbitos estatal y municipal:

  1. Poder Ejecutivo:
  2. a) El Presidente de la República, quien lo presidirá;
  3. b) El Presidente de la Comisión de Justicia de la Conferencia Nacional de Gobernadores, y
  4. c) El Secretario de Gobernación.
  5. Poder Legislativo:
  6. a) El Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados;
  7. b) El Presidente de la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores, y
  8. c) Un integrante del poder legislativo de los estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

III. Poder Judicial:

  1. a) El Presidente del Consejo de la Judicatura Federal.
  2. Organismos Públicos:
  3. a) El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
  4. b) Un representante de organismos públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas.
  5. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas y un representante de las comisiones ejecutivas locales.

 

Puntos particulares:

  • Hay más definiciones en la ley general que se pueden incluir en el artículo 6 de definiciones, si no éstas quedan poco claras o desdibujadas.
  • Incorporar también la definición de “víctima potencial” desde la Ley general
  • Incluir en LVGTO los artículos 10 y 11 de la LGV que fueron eliminados (pero son importantes).

Se recomienda incluir los derechos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley General de Víctimas, para no obviar la referencia al derecho “marco” del acceso a la justicia, que es transversal a todos los enunciados en el artículo 12 de la legislación general en la materia.

Son estos dos:

Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.

Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación.

Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en los Tratados Internacionales.

  • 10 LVGTO sobre derechos de las víctimas en el proceso penal, (revisando LGV) agregar:

a acceder a las carpetas de investigación, obtener copias, a proponer diligencias y ofrecer datos de prueba en las investigaciones.  *Por ejemplo, en el art 12 de ley general está así: A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas; A impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

  • Participación de organismos internacionales para que colaboren en la investigación

Ver. Art. 10 Fracción VIII del proyecto de Ley, el cual no señala que sean “internacionales”. El proyecto señala un candado: solo se acudirá a organismos internacionales si no se cuenta con peritos, sin embargo, el criterio no solamente es que no se cuente con ellos sino que no se confía en ellos. De ahí la importancia de quitar el candado.

  • En el art. 16 agregar: “pronta, eficaz y urgente, etc…”

Art 16: Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que la Fiscalía General del Estado, inicie de manera *pronta, eficaz y urgente las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate.

  • Art 17 (verdad)

en los procesos de búsqueda de verdad (…) se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados.

Hay que cambiar la redacción para poner que se les permitirá participar, más allá de expresar opiniones. O sea, “se les permitirá expresar sus opiniones y preocupaciones, y participar activamente, cuando sus intereses se vean afectados.

  • Art 18 sobre búsqueda:

La Fiscalía General del Estado, tiene la obligación de iniciar,de inmediaro y tan pronto como se haga de su conocimiento, todas la diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Hay que agregar: en estrecha coordinación con las autoridades correspondientes, en particular la Comisión Estatal de Búsqueda.

(en la LGV en este artículo se dice que es “el Estado” que tiene la obligación, no la Fiscalía, por ello cabe incluir la Comisión y otras autoridades eventualmente, como en la parte subrayada, que también son parte del Estado; en el caso de la Comisión, de hecho, lo que dice el art. 18 es parte de sus funciones y la coordinación con FGE es VITAL para su actuación)

  • Medidas de ayuda inmediata 27-28, 34 a 39

Se recomienda que el Título se denomine “De las Medidas de ayuda” para distinguirlas de las de asistencia y atención (Título Cuarto) y de Reparación Integral (Quinto).

Para la mejor atención de las víctimas se sugiere la siguiente redacción:

Las medidas de ayuda inmediata, asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las medidas de reparación integral a la que tuvieran derecho las víctimas. Las medidas establecidas por la Ley General de Víctimas no limitan la posibilidad de que las autoridades competentes, en el marco de sus respectivas competencias, puedan adoptar medidas adicionales de ayuda inmediata, asistencia y atención en beneficio de las víctimas, en tanto se correspondan con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas, y sean pertinentes, proporcionales y razonables, considerando las necesidades especiales que pudieran desprenderse de las características específicas del caso, del daño causado por el hecho victimizante, o bien, de las condiciones particulares de la víctima.

 

En la Ley General el artículo 30 desglosa qué tipos medidas incluye, art 30…vale la pena agregarlo.

 

  • Art 31

Es importante que en vez de violación sexual, se ponga violencia sexual para dejarlo más amplio.

  • Hace falta incluir este artículo que fue eliminado y es una mejora, desde la LGV:

Artículo 32. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo de Atención Integral en Salud con enfoque psicosocial, de educación y asistencia social, el cual deberá contemplar los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes autoridades obligadas e instituciones de asistencia pública que conforme al Reglamento de esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema al cual pertenece.

  • Art 34, habla de medidas de alimentación y alojamiento.

Se debería aquí agregar el enfoque diferenciado de Niños, Niñas y Adolescentes, de género, situación económica, así como considerar con especial atención casos en los que por motivo de la violación a Derechos Humanos, se dejó de contar con el sustento económico en particular cuando haya desaparición o ejecución de quién era el sostén familiar (para apoyar a las mamás).

  • Art 36, sobre medidas de traslado

Incluir algo más amplio, con base en experiencia que ya se ha comprobado en otros estados, como: apoyo en traslado para que la víctima pueda participar en los procesos relacionados con la búsqueda de verdad y justicia.

  • Art 37: principios en las medidas de protección

Sugerimos agregar como principio la perspectiva de género, considerando la interseccionalidad (el hecho de que se suman y cruzan distintas vulnerabilidades, violaciones y discriminaciones por el hecho de ser “mujer” y, otras características, “pobre”, “indígena”, etc…).

Igualmente una solución puede ser incluir el enfoque diferenciado como en la sugerencia del art. 34.

  • Las medidas de educación/becas (incluye uniformes y paquetes escolares). 

Es fundamental agregar o prever apoyo para traslado a los centros educativos.

Falta agregar el apoyo para libros de textos como en la LGV:

LGV. Artículo 53. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione.

  • Art 50- 53

Se podrían desarrollar más las medidas económicas y de desarrollo (aunque están igual en la ley general). Por ejemplo, incluir especial atención a mamás que deben hacerse cargo de su hogar y sus hijos (pensando en particular en casos de desaparición y enfoque diferencial)

  • Art 59: Sobre cuándo procede la compensación

Se debe agregar que procederá cuando exista resolución de la comisión/procuraduría estatal de Derechos Humanos

En especial la LGV es mejor en estos términos, y se aconseja agregar los puntos c y d de la misma, así:

  1. c) Un organismo público de protección de los derechos humanos;
  2. d) Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en cuestión.

Aquí también, donde dice la LVGTO: “a) un órgano jurisdiccional; y” (esta “y” debería de eliminarse o cambiarse en “o”, para no limitar excesiva o eventualmente el acceso al derecho previsto). Esta Y no está en la Ley General, el riesgo es de verdad el de limitar indebidamente el derecho.

  • Art 68: medidas de no repetición (faltan dos puntos):

Desde la LGV: XI. La revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las permitan.

Y asimismo:

Incluir la posibilidad de modificación/emisión de leyes, reglamentos o protocolos. La modificación de políticas públicas.

  • Se eliminó en LVGTO un artículo fundamental, el 91 LGV,, sobre diagnósticos, investigación y colectivos de víctimas, y se propone su reinserción, lo copio tal cual de la LGV

Artículo 91. Los diagnósticos nacionales que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros.

 

Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema, así como para canalizar o distribuir los recursos necesarios.

 

La Comisión Ejecutiva podrá también contar con la asesoría de grupos de expertos en temas específicos, solicitar opiniones de organismos nacionales o internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones públicas o privadas nacionales o extranjeros con amplia experiencia en cierta problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia; verdad y reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil.

Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de base que trabajen directamente con víctimas.

  • Art 93: padrón de representantes, es fundamental seguir la letra de la LGV, especialmente en esta parte (y que así se respete en el próximo reglamento de la LVGTO):

“El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva o las correspondientes a las entidades federativas, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes”.

El espíritu de la Ley, el camino que llevó a su aprobación y la mayor protección de las personas dictan que puede haber “representantes” de personas y colectivos, no necesariamente “representantes legales” como dice la LVGTO. En todas las partes en que parece esta última definición en lugar de la primera, debería de cambiarse, respetando la LGV.

  • 94 LVGTO. Registro e inscripción de datos de las víctimas (hay que facilitarlo lo más que se pueda)

Agregar criterio que fue eliminado en la LVGTO y que viene de la Ley general, esto:

  1. El funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y detallada en los términos que sea emitida;
  • 95 LVGTO – Es mucho mejor mantener la letra de la LGV (quitando solo la palabra “entidades”, para no generar ambigüedades innecesarias (la que sigue):

Artículo 100. Será responsabilidad de las instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Nacional de Víctimas:

  • Coordinación entre sistema nacional y estatal de atención a víctimas art. 73

Es necesario especificar en el texto normativo que la Comisión Estatal de Atención a Víctimas a través del Registro debe contar con un protocolo de transferencia de información para que las personas víctimas registradas en Guanajuato puedan contar con inscripción en el Registro Nacional de Víctimas con la mayor diligencia posible, a fin de que todas las autoridades del Sistema Nacional de Atención a Víctimas puedan garantizar adecuadamente a las víctimas sus derechos.

Se recomienda especificar que el Estado de Guanajuato, a través de la Comisión Estatal, coordinará acciones con la Comisión Ejecutiva y las demás autoridades del Sistema Nacional, a fin de coadyuvar a la realización del Programa Anual de Atención Integral a que se refiere la Ley General.

  • En la sección, ingreso de la víctima al registro estatal

Sugerimos incorporar un artículo que fue eliminado de la LGV, éste:

Artículo 106. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.

Art. 109 – En el apartado de colaboración,

agregar en lo que le corresponde al ejecutivo (art 109), la coordinación con las dependencias a su cargo en materia de salud, educación y laboral, así como al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia para el cumplimiento de las medidas que les correspondan.

  • Artículo 121

Agregar que la Comisión podrá emitir las constancias que la víctima le requiera para tales efectos (para justificar ausentismo laboral para dar seguimiento a procesos relacionados con la ley)

  • 124 LVGTO. Fondo estatal. Se debería prever un monto o porcentaje fijo mínimo, de lo contrario la Comisión y el Sistema en general podrían no funcionar.

Que se especifique cómo se va a dotar el fondo de atención y reparación. Por ejemplo, el fondo federal es de mil 500 millones. De ser posible, se debe especificar cuánto porcentaje de los impuestos será destinado a este fondo.

El Art. 124 no especifica porcentaje.

Sobre este mismo tema: el estado debe pagar la reparación de forma subsidiaria cuando el delito es cometido por particulares (por ejemplo, delincuencia). Se sugiere que sea un solo fondo tanto para víctimas del delito como para víctimas de violaciones a los derechos humanos.

  • 129 administración de los recursos – En la Ley General es el comisionado que administra los fondos, no una secretaría de estado, lo cual es importante para su autonomía y funciones. Así la LGV:

Artículo 137. Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.

Artículo 138. El titular de la Comisión Ejecutiva, con el apoyo del servidor público designado por éste para realizar los actos que le corresponden a aquélla en calidad de fideicomitente del Fondo, deberá:

  1. Vigilar que los recursos que conforman el Fondo se administren y ejerzan adecuadamente a fin de permitir el cumplimiento efectivo del objeto de esta Ley;
  2. Gestionar lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al mismo;

III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas a la Junta de Gobierno, y

  1. Realizar las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.
  • Falta el art. 158 de la LGV que trata del Sistema Estatal, hay que incorporarlo

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